MARCO LABORAL DE LAS ORGANIZACIONES
DISPOSICIONES GENERALES DE LAS RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
SINDICATOS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES
Coaliciones
Articulo. 354: la ley reconoce la
libertad de coalición de trabajadores y patrones.
Articulo. 355: coalición es el acuerdo
temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus
intereses comunes
Sindicatos
Art. 356: sindicato es la asociación
de trabajadores o patrones constituida para el estudio, mejoramiento y defensa
de sus respectivos intereses.
Art. 357: los trabajadores y patrones
tienen el derecho de constituir sindicatos sin necesidad de autorización
previa
Art. 358: A nadie se puede obligar a
formar parte de un sindicato.
Art. 359: los sindicatos tienen
derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus
representantes, organizar su administración y sus actividades.
Art. 362: pueden formar parte de los sindicatos los mayores de
quince años
Art 363: los trabajadores de confianza no pueden ingresar a
los sindicatos de los demas trabajadores.
Art 365 bis:
Las autoridades harán pública para
consulta de cualquier persona, la información debidamente actualizada.
Los registros de los sindicatos
deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:
I. Domicilio;
Ii. Número de registro;
Iii. Nombre del sindicato;
Iv. Nombre de los integrantes del
comité ejecutivo;
V. Fecha de vigencia del comité
ejecutivo;
Vi. Número de socios, y
Vii. Central obrera a la que
pertenecen, en su caso.
La actualización de los índices se
deberá hacer cada tres meses
Objeción
Art. 366
El registro podrá negarse únicamente:
- Si el sindicato no se propone la finalidad prevista
en el artículo 356;
Ii. Si no se constituyó con el número de
miembros fijado en el artículo 364;
Iii. Si no se exhiben los documentos a que se
refiere el artículo 365.
Satisfechos los requisitos que se establecen
para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes
podrá negarlo.
Artículo 367.-
posterior al registro del sindicato, la secretaría del trabajo y previsión
social, enviará copia de la resolución a la junta federal de conciliación y
arbitraje.
Artículo 368.- el
registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la secretaría del
trabajo y previsión social o por las juntas locales de conciliación y
arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades.
Cancelación
Artículo 369.- el
registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:
I. En caso de disolución; y
Ii. Por dejar de tener los requisitos legales.
La junta de conciliación y arbitraje resolverá
acerca de la cancelación de su registro.
Art. 371
Los estatutos de los sindicatos contendrán:
I.
Denominación que le distinga de los demás;
Ii.
Domicilio;
Iii.
Objeto;
Iv.
Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido el sindicato por
tiempo
Indeterminado;
V.
Condiciones de admisión de miembros;
Vi.
Obligaciones y derechos de los asociados
Vii. Motivos y procedimientos de
expulsión y correcciones disciplinarias.
Viii. Forma de convocar a asamblea,
época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar el
treinta y tres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la
sección
Ix. Procedimiento para la elección de
la directiva y número de miembros, salvaguardando el libre ejercicio del voto
X. Período de duración de la
directiva;
Xi. Normas para la administración,
adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;
Xii. Forma de pago y monto de las
cuotas sindicales;
xiii. Época de presentación de cuentas y
sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento
Xiv. Normas para la liquidación del
patrimonio sindical
Art. 373. La directiva de los sindicatos, deberá rendir a la asamblea cada seis
meses, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio
sindical, situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así
como su destino.
De no existir dichos procedimientos o
si no se proporciona la información o las aclaraciones correspondientes, podrán
tramitar ante la junta de conciliación y arbitraje que corresponda, el
cumplimiento de dichas obligaciones.
Capacidad
Art. 374
Los sindicatos legalmente
constituidos son personas morales y tienen capacidad para:
I. Adquirir bienes muebles;
Ii. Adquirir los bienes inmuebles
destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y
Iii. Defender ante todas las
autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.
Representante
Obligaciones
de los sindicatos
Art.
377.- son
obligaciones de los sindicatos:
I. Proporcionar los informes que les
soliciten las autoridades del trabajo.
Ii. Comunicar a la autoridad ante la
que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su
directiva y las modificaciones de los estatutos.
Iii. Informar a la misma autoridad
cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros.
Las obligaciones a que se refiere
este artículo podrán ser cumplidas a través de medios electrónicos
Artículo
380.- en caso de
disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen sus
estatutos. A falta de disposición expresa, pasará a la federación o
confederación a que pertenezca y si no existen, al instituto mexicano del
seguro social.
federaciones
y confederaciones
DOCENTE: L.D CIORELI ZAPATA PAISANO
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ
Hola compañera me parece un tema interesante el que expones ya que todo el material es mucha utilidad para conocer mas sobre aspectos legales dentro de una organización.
ResponderEliminar