MARCO LABORAL DE LAS ORGANIZACIONES


DISPOSICIONES GENERALES DE LAS RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
SINDICATOS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES

Coaliciones
Articulo. 354: la ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones.
Articulo. 355: coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes

Sindicatos
Art. 356: sindicato es la asociación de trabajadores o patrones constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.
Art. 357: los trabajadores y patrones tienen el derecho de constituir sindicatos sin necesidad de autorización previa 
Art. 358: A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato.
Art. 359: los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades.



Art. 362: pueden formar parte de los sindicatos los mayores de quince años

Art 363: los trabajadores de confianza no pueden ingresar a los sindicatos de los demas trabajadores.




Art 365 bis:

Las autoridades harán pública para consulta de cualquier persona, la información debidamente actualizada.
Los registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:
I. Domicilio;
Ii. Número de registro;
Iii. Nombre del sindicato;
Iv. Nombre de los integrantes del comité ejecutivo;
V. Fecha de vigencia del comité ejecutivo;
Vi. Número de socios, y
Vii. Central obrera a la que pertenecen, en su caso.
La actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses

Objeción
Art. 366         
El registro podrá negarse únicamente:
  1. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356;
Ii. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364;
Iii. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 365.
Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo.

Artículo 367.- posterior al registro del sindicato, la secretaría del trabajo y previsión social, enviará copia de la resolución a la junta federal de conciliación y arbitraje.
Artículo 368.- el registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la secretaría del trabajo y previsión social o por las juntas locales de conciliación y arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades.


Cancelación
Artículo 369.- el registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:
I. En caso de disolución; y
Ii. Por dejar de tener los requisitos legales.
La junta de conciliación y arbitraje resolverá acerca de la cancelación de su registro.

Art. 371
Los estatutos de los sindicatos contendrán:
        I. Denominación que le distinga de los demás;
        Ii. Domicilio;
        Iii. Objeto;
        Iv. Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido el sindicato por tiempo
        Indeterminado;
        V. Condiciones de admisión de miembros;
        Vi. Obligaciones y derechos de los asociados
        Vii. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias.
        Viii. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar el treinta y tres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección
        Ix. Procedimiento para la elección de la directiva y número de miembros, salvaguardando el libre ejercicio del voto
        X. Período de duración de la directiva;
        Xi. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;
        Xii. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales;
         xiii. Época de presentación de cuentas y sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento
        Xiv. Normas para la liquidación del patrimonio sindical
        Art. 373. La directiva de los sindicatos, deberá rendir a la asamblea cada seis meses, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical, situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su destino.
        De no existir dichos procedimientos o si no se proporciona la información o las aclaraciones correspondientes, podrán tramitar ante la junta de conciliación y arbitraje que corresponda, el cumplimiento de dichas obligaciones.

        Capacidad
        Art. 374
        Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para:
        I. Adquirir bienes muebles;
        Ii. Adquirir los bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y 
        Iii. Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.

        Representante







        
Obligaciones de los sindicatos
        Art. 377.- son obligaciones de los sindicatos:
        I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo.
        Ii. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos.
        Iii. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros.
        Las obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a través de medios electrónicos

        Artículo 380.- en caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen sus estatutos. A falta de disposición expresa, pasará a la federación o confederación a que pertenezca y si no existen, al instituto mexicano del seguro social.
        federaciones y confederaciones




DOCENTE: L.D CIORELI ZAPATA PAISANO
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ




























Comentarios

  1. Hola compañera me parece un tema interesante el que expones ya que todo el material es mucha utilidad para conocer mas sobre aspectos legales dentro de una organización.

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